El acceso al atestado por abogado.
Es el derecho al acceso a la información necesaria del atestado en el momento de la detención de una persona.
El acceso al atestado. Es la solicitud por parte de un abogado efectuada a las fuerzas de seguridad de entrega del atestado en comisarías. Se produce en el momento de la detención de una persona, y debe atenderse. A raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2018, de 5 de marzo.
De la Sentencia se extrae que la persona detenida tiene derecho a tener información suficiente sobre los elementos que han conllevado a su detención. Para conocer y comprobar por sí, o a través de su letrado, las bases objetivas de su privación de libertad.
Y además, de que tras solicitarse, los agentes deberán informar a la persona detenida de forma inmediata y comprensible, de los motivos esenciales. Por escrito, mediante exhibición, entrega de copia o cualquier otro método que, garantice la integridad de las actuaciones. Debe contener los hechos que se le atribuyen y las razones objetivas sobre las que se apoya su privación de libertad.
La Sentencia afirma que «La obligada referencia policial a las fuentes de prueba que permiten afirmar la concurrencia de los indicios que relacionan al sospechoso con el hecho investigado”. Continúa diciendo “(documentos, informes periciales, actas que describan el resultado de un registro, de una inspección ocular o de la recogida de vestigios, y, si procede, fotografías, y grabaciones de sonido o vídeo, u otras similares)”. Ello dota de contenido al derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención.
El acceso al atestado sería necesario para que los abogados podamos llevar a cabo una correcta y eficaz asistencia letrada al detenido. No sólo para impugnar o no la legalidad de su detención, sino también para conocer las pruebas que existen contra la persona detenida. Ello para poder elaborar una adecuada estrategia de defensa, no desde que se conozca el atestado en sede judicial, sino desde ya. Desde el principio, desde el momento de la asistencia a la persona detenida en la comisaría antes de ponerla a disposición judicial.
En caso de discrepancia con los agentes sobre el acceso o sobre qué elementos de las actuaciones son esenciales , los abogados debemos dejar constancia. Los abogados deben dejar constancia en el atestado, y de que solicitado, no se ha dado acceso a la totalidad o a partes del mismo. Y sin olvidar citar que se solicita al amparo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2018 de 5 de marzo. Si tras ello no se obtiene, se podrá peticionar el habeas corpus por privación de libertad ilegal por insuficiente información sobre su causa. Podrá ser subsanado por el juez de instrucción, y en caso contrario podrá demandarse amparo.
Como ordenamiento jurídico en este sentido encontraríamos el artículo 7 de la Directiva Europea 2012/13. Esta Directiva obliga a los funcionarios a facilitar tanto al detenido como a su letrado la documentación “que obra en poder de las autoridades competentes”. Dice además, “y que resulte fundamental para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención.”;
El artículo 17.1 del derechos a la libertad individual y derecho a la asistencia de abogado durante la detención del artículo 17.3, ambos de la Constitución Española; el artículo 118.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) que garantiza el derecho de la persona “que haya sido objeto de detención” “a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración”. Asimismo, el artículo 520.2 de la LECRIM establece el “derecho a acceder a los elementos (…) para impugnar la legalidad de la detención”.
Las actuaciones a que hacen referencia estos dos últimos artículos deben ser el atestado, no pueden ser otras en caso de detención. Ello no podría entenderse de forma restrictiva, cuando la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1987 de 25 de mayo expresa que: “el ordenamiento jurídico debe interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales que ha de ser tenido en cuenta para todos los poderes públicos (…)”.
Expresa la meritada Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2018 que “Como dijimos ya, las discrepancias sobre la suficiencia de la información o el acceso a las actuaciones que, una vez asesorado, pueda mantener el detenido con los responsables de su custodia policial, podrán plantearse inmediatamente a través del procedimiento de habeas corpus ante la autoridad judicial, a quien compete evaluar tanto las causas de la detención como el modo en el que ésta se viene desarrollando, singularmente, si se están respetando los derechos que la constitución y las leyes procesales reconocen a toda persona detenida [art. 1, letra d) de la Ley Orgánica 6/1984]”.
Dicha doctrina jurisprudencial del acceso al atestado se complementa Sentencias del Tribunal Constitucional. Entre ellas la del 13/2017 de 30 de enero, la 21/2018 de 5 de marzo, y las más recientes 83/2019 y 94/2019.
Así, la Sentencia del TC 94/2019 de 15 de julio sostiene en relación al derecho reconocido en el artículo 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, su “carácter complementario e instrumental que necesariamente ostenta el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [ art. 520.2, inciso 1 LECRIM] respecto del derecho a recibir información sobre las razones de la misma (art. 520.2, inciso 1 LECRIM).
Con carácter general, su finalidad consiste en otorgar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida para, en caso de desacuerdo, cuestionarla fundamentada mente ante la autoridad judicial.
(…)
La determinación de cuáles sean dichos elementos será necesariamente casuística, dependiendo de las circunstancias que hayan justificado la situación de privación de libertad. Dicho lo anterior, el pleno disfrute de estos derechos puede verse comprometido en su concurrencia con la declaración de secreto sumarial.
Así lo reconoce la directiva 212/13/UE cuando justifica la exclusión judicial del derecho de acceso al expediente en caso de riesgo cierto de verse perjudicada la investigación penal en curso, entre otros motivos.
(…) el acceso al expediente puede quedar temporalmente en suspenso sí, para (…) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona”.
En la Sentencia 94/19 se afirma que “el hombre demandante no cuestiona el contexto en el que discurrió su detención policial; tampoco las circunstancias en las que, una vez bajo custodia judicial (art. 17.2 CE), se de tumor declaración como investigado. Fue con ocasión de la comparecencia en la que el ministerio fiscal interesó la transformación de la situación de detención en prisión provisional”.
Por último, debe tenerse en cuenta lo manifestado al respecto por la Fiscalía General del Estado, que en la Circular de 3/2018, de 1 de junio, sobre el derecho de información de los investigados en los procesos penales, que expresa que “no debe perderse de vista la necesidad de ponderar otros intereses que también deben ser protegidos en la tramitación del proceso penal, como la especial protección de las víctimas y testigos en los casos en que resulte necesaria o los supuestos en que deba posteriormente declarase el secreto de las actuaciones. El Considerando nº33 de la Directiva 2012/13 indica que «el derecho de acceso a los materiales del expediente se entiende sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas a la protección de los datos personales y el paradero de testigos protegidos».
Abogado Marta Bachero Beltrán
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