Bienes more uxorio.
Nos referimos a los bienes adquiridos en convivencia more uxorio:
La doctrina jurisprudencial, en cuanto al régimen de los bienes adquiridos durante una convivencia more uxorio, puede ser resumida de la siguiente manera:
1º No hay posibilidad de aplicación analógica a estas situaciones de las normas que regulan el régimen económico legal del matrimonio (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2.011).
2º Dejando a salvo siempre el interés superior de los hijos comunes, en principio no régimen específico alguno. Más allá del que se derive de lo que hayan pactado, bien antes, durante o a la extinción de la relación de convivencia. De ahí que, en defecto de pacto, se entiende que cada uno hace suyo lo que gane, y que cada uno contribuye o debe contribuir al mantenimiento de la familia en proporción a sus posibilidades, pues ambos deben asumir por igual las obligaciones inherentes a la convivencia.
3º Los convivientes pueden pactar algún tipo de comunidad de ganancias y de pagos, pacto que puede ser expreso o, como ocurre con más frecuencia, tácito, nacido de los hechos concluyentes.
4º Pero por la misma razón, la extensión de ese régimen de comunidad es esencialmente variable y no puede ir más allá de lo que los actos concluyentes acreditados permitan inferir.
Recoge la SAP Toledo, Sección 2ª, de 30 de diciembre de 2011 varias afirmaciones:
Con respecto al régimen aplicable a la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia «more uxorio «, que el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de julio de 2010 señalaba que la unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio.
Que la sentencia de 12 septiembre 2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio. Aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia.
La sentencia de 8 mayo 2008 dice que «al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998).
La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales. Se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad. Sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos. Y en este sentido las sentencias de esta Sala de 22 febrero y 19 octubre 2006. Éstas exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes.
En esta misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 señalaba:
Que «Las sentencias de esta Sala con relación a los problemas que plantea la liquidación de las convivencias de hecho han utilizado diversos criterios, que deben resumirse aquí a los efectos de la solución del presente recurso. Previamente, debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 (EDJ 1990/752) y 222/1992) (EDJ 1992/12237), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. (…)
Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:
1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003). La sentencia de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006, declara de forma contundente que «las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar, por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto «.
2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos. Se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006). Por ello se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia. Siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992, 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar por facta concludentia. Consistirá en la «aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común».
3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial. Porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho , no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.
4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad . «
Fuente: Poder Judicial
Marta Bachero Beltrán.
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